- El fallo determina que se trata de un comportamiento ilegítimo que rebasa los límites del derecho a la libertad de expresión
- La sentencia señala en estos casos que no hay crítica ni opinión, tan solo un exabrupto reiterado
El insulto a los clientes hecho a través de un vídeo publicado en una red social se considera una falta muy grave de respeto y consideración a los clientes, de las incluidas en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que justifican el despido disciplinario del trabajador encartado.
Así, los determina el Tribunal de Justicia de Asturias, en sentencia de 18 de octubre de 2022, en la que considera que la respuesta de la empresa resulta proporcionada, pues el trabajador en estos casos atenta contra el honor de los clientes, al tiempo que compromete la imagen de la empresa ante el público en general y ante los aludidos en particular, con la consiguiente repercusión que ello tiene en la propia actividad empresarial.
El ponente, el magistrado Ordóñez Díaz, considera que lo sancionable de un comportamiento que resulta ilegítimo en la medida en que rebasa los límites del derecho a la libertad de expresión, pues el trabajador cae en el insultó y no concurre circunstancia alguna, más que el objetivamente demostrado propósito de descalificar, que permita matizar las palabras insultantes, como acontece cuando el exabrupto surge en el discurrir de una disputa o controversia.
Razona el magistrado que en estas situaciones no hay crítica ni opinión, tan solo un insulto reiterado del demandante a los clientes de la empresa para la que presta servicios, y a los que deja singularizados, se trata de los clientes que llegan a la hora de apertura de la tienda.
El ponente estima que la sentencia de instancia no se atuvo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Supremo (TS) en materia de libertad de expresión conectada a una relación de trabajo, y en ello se ha materializado la infracción de los artículos 20.1 de la Constitución Española y 55.5 del ET.
Protección del derecho
La jurisprudencia del TC expone que el derecho a la libertad de expresión comprende, junto a la mera expresión de juicios de valor, también la crítica de la conducta de otro, aunque la misma sea desabrida o pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige.
Determina que las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, se sitúan fuera del ámbito de protección de este derecho, dado que la libertad de expresión no comprende el derecho al insulto, que sería, incompatible con la norma fundamental.
Además, reconoce que la libertad de expresión, como cualquier otra, no es ilimitada, tiene su límite en el debido respeto a los derechos reconocidos en el título I de la Constitución, en las leyes que lo desarrollan y, especialmente, y entre otros, tal y como puntualiza el art. 20.4 de la CE, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los demás.
Y, por otra parte, dictamina que la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como que la libertad de empresa ( artículo 38 de la CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas.
Y concluye, que es preciso preservar el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales.
FUENTE: EL ECONOMISTA